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El Plan Director de Nuevos Regadíos de Castilla-La Mancha es el instrumento estratégico del Gobierno regional para planificar, impulsar y coordinar el desarrollo de nuevos regadíos sostenibles en la comunidad autónoma hasta el horizonte 2030.
El Plan se extiende a las cinco provincias de la región e integra 18 proyectos de transformación de regadíos, algunos ya en ejecución y otros en fase de planificación, constituyendo una apuesta integral por la competitividad agraria, la sostenibilidad ambiental y el desarrollo rural.
Su objetivo es modernizar e incrementar la superficie regada mediante sistemas eficientes, dotaciones ajustadas y tecnologías avanzadas, reforzando el sector agroalimentario y contribuyendo a afrontar los retos del cambio climático y la despoblación rural.
El Plan se articula en torno a tres grandes objetivos:
- Sostenibilidad, mediante la gestión eficiente del agua y la protección del medio natural y del clima.
- Lucha contra la despoblación, priorizando los regadíos sociales en zonas rurales escasamente pobladas o en riesgo demográfico.
Tecnología aplicada, impulsando la digitalización, la eficiencia hídrica y la mejora de la competitividad del sector.
Procedimiento de elaboración y aprobación
El Plan Director se ha tramitado conforme a la Ley 2/2020, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha, integrando consultas a administraciones públicas y entidades interesadas.
En este marco, mediante Resolución de 18 de octubre de 2024, de la Dirección General de Desarrollo Rural, por la que se dispone la apertura del periodo de información pública del proyecto del Plan Director y de su Estudio Ambiental Estratégico por un plazo de 45 días, publicada en el DOCM el 29 de octubre de 2024, se sometió el Plan a información pública.
El procedimiento culminó con la Resolución de 3 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Calidad Ambiental, por la que se formula la Declaración Ambiental Estratégica del Plan, y con la Resolución de 28 de enero de 2026, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, por la que se aprueba el Plan Director de Nuevos Regadíos de Castilla-La Mancha Horizonte 2030.
El tamaño de las parcelas agrícolas, cuando es reducido, y la dispersión de estas últimas, son condicionantes que impiden el desarrollo de nuevas producciones que requieren mayores superficies para su rentabilidad o para su mecanización, además de que el tiempo de trabajo que hay que dedicar a las labores agrícolas se hace excesivo. Por ello, es imprescindible emprender acciones que intenten incrementar el tamaño de las parcelas de las explotaciones. En Castilla la Mancha el Decreto 215/2001, de 18 de diciembre, estableció los procedimientos reguladores de las concentraciones parcelarias de carácter privado con el fin de promover la constitución de explotaciones viables en aquellas zonas donde la parcelación de la propiedad rústica revista caracteres de acusada gravedad. El interés que representa la concentración parcelaria para el sector agrario en términos económicos, sociales y medio ambientales en Castilla La Mancha, se justifica porque en zonas ya concentradas el número de personas jóvenes que se incorporan a la actividad agraria y las inversiones privadas para modernizar las explotaciones son mucho mayores que en zonas sin concentrar. La concentración parcelaria conlleva la mejora de la rentabilidad de las explotaciones, aumenta la posibilidad de diversificar producciones, mejora el ahorro energético y la calidad ambiental. Así mismo, el procedimiento regulado en este decreto es coherente con otros dos objetivos claves para la comunidad autónoma como son la protección de los recursos naturales y culturales, de forma que durante el proceso concentrador se deben respetar los valores ecológicos, paisajísticos, ambientales y culturales de la zona de actuación. Teniendo en cuenta la demanda existente para realizar nuevas concentraciones parcelarias, es aconsejable el desarrollo de una nueva norma, para beneficio de las personas interesadas.
El decreto se estructura en cinco capítulos, en el capítulo I se recogen las disposiciones generales aplicables a las dos modalidades de promoción de la concentración parcelaria, pública y privada, de forma que, en el Capítulo II se regula la concentración parcelaria pública pudiendo iniciarse por la Consejería competente, cuando se aprecien razones de utilidad pública o interés social pudiendo seguir un procedimiento ordinario o abreviado. El capítulo III regula las concentraciones de carácter privado, a fin de facultar la solicitud del procedimiento por parte de las personas propietarias o titulares de derechos reales o situaciones jurídicas, exigiéndose para el buen fin del desarrollo del procedimiento que se constituyan en una Asociación o Agrupación con personalidad jurídica propia. Por su parte, el capítulo IV se dedica a todas aquellas cuestiones incidentales que se suceden a lo largo del procedimiento de concentración parcelaria. Por último, el capítulo V hace referencia a las posibilidades de financiación de las concentraciones parcelarias. Contiene, asimismo, dos disposiciones transitorias, la primer, relativa a la normativa de aplicación a los procedimientos ya iniciados y, la segunda, contempla la caducidad de los procedimientos iniciados que se encuentren paralizados en su tramitación. Y dos disposiciones adicionales, la primera, para contemplar la aplicación supletoria de la normativa estatal, y la segunda, prevé la posibilidad de realizar órdenes de encargo y contrataciones. Por último, la norma contiene una disposición derogatoria y otra disposición final de su entrada en vigor.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas como trámite previo al inicio del procedimiento de elaboración del Proyecto de Decreto por el que se regulan los procedimientos de concentración parcelaria de Castilla-La Mancha se acordó la apertura de una consulta previa de quince días para recabar la opinión de los sujetos y organizaciones potencialmente afectadas por la futura norma.
Para garantizar la transparencia en el proceso de tramitación la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural requiere dar publicidad a dicho texto, para que así los ciudadanos puedan conocer el desarrollo de su elaboración y tramitación.
En esta página se puede consultar el estado de tramitación del proyecto normativo, así como los documentos que lo configuran.
De conformidad con lo establecido en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con el objetivo de mejorar la participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de las normas, con carácter previo a la elaboración del Decreto se sustanciará una consulta pública, a través del portal web de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma acerca de:
a) Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa.
b) La necesidad y oportunidad de su aprobación.
c) Los objetivos de la norma.
d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.
Los ciudadanos y las entidades que así lo consideren pueden hacer llegar sus opiniones sobre los aspectos planteados, desde la fecha en la que se publica en la web, hasta el día 29 de mayo 2019, a través del siguiente buzón de correo electrónico: dgdr@jccm.es
- Antecedente del futuro Decreto.
La Junta de Comunidades de Castilla – La Mancha tiene entre sus objetivos básicos recogidos en el artículo 4.4.i) de su Estatuto de Autonomía, la reforma agraria, entendida como la transformación, modernización y desarrollo de las estructuras agrarias y como instrumento de la política de crecimiento de pleno empleo y corrección de los desequilibrios territoriales.
La ley de Reforma y Desarrollo Agrario, aprobada por Decreto 118/1973, de 12 de enero, establece el régimen legal regulador de la acción administrativa en esta materia.
La Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por medio del Decreto 215/2001, de 18/12/2001, estableció los procedimientos reguladores de las concentraciones parcelarias de carácter privado en el ámbito de Castilla – La Mancha. Este Decreto fue desarrollado por la Orden de 13/03/2002 y siendo derogada la misma en fecha 24 de agosto de 2012 mediante Orden de 16/08/2012.
Teniendo en cuenta la demanda surgida dentro del sector agrario para realizar nuevas concentraciones parcelarias de carácter privado y la experiencia adquirida durante la vigencia de la Orden que desarrollaba el citado Decreto, es aconsejable la elaboración de un futuro Decreto para beneficio de los intereses del sector.
- Problemas que se pretende solucionar con el Decreto.
El futuro Decreto ha de reflejar la experiencia adquirida en la gestión administrativa de los procedimientos de concentración parcelaria llevados a cabo, al tiempo que ha de adecuarse a la nueva normativa del procedimiento administrativo común ,de los principios rectores de la actuación, transparencia administrativa y de los principios de buena regulación recogidos en la normativa básica reguladora del régimen jurídico del sector público y del procedimiento administrativo común de las administraciones Públicas.
Así mismo, pretende desarrollar no solo procedimiento de concentración parcelaria de carácter privado sino también el de iniciativa pública, al objeto de tener una norma integral en Castilla-La Mancha, habida cuenta que la normativa existente data de 1973 (norma Estatal y preconstitucional).
También deben proyectarse al procedimiento administrativo que hace posible transformar la estructura de las explotaciones agrarias, dimensionándolas para conseguir la mejora de su aprovechamiento y el incremento de su rentabilidad.
La experiencia adquirida nos marca el camino sobre lo que el futuro Decreto pretende incidir:
- Agilizar las fases del procedimiento de concentración parcelaria mediante un procedimiento más simplificado.
- Conceder un mayor grado de participación a los afectados, siendo estos los que aporten a la Administración la información consensuada por todos ellos, correspondiente a cada fase de la concentración, para que la Administración proceda a su refrendo.
- Determinación de las características de los perímetros propuestos a concentrar (superficie mínima, nº propietarios, grado de continuidad, …)
- Declaración de utilidad pública, urgente ejecución y su régimen procedimental al objeto de no exclusión de parcelas incluidas dentro del perímetro a concentrar y que no se conozca la propiedad.
- Regular el posible acceso a la financiación de los costes de los trabajos realizados, una vez alcanzado el “acta de reorganización de la propiedad”
- Determinación de las características de los estudios técnicos a presentar durante las distintas fases del procedimiento de concentración.
- Necesidad y oportunidad de su aprobación.
El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha en su artículo 4.4.f) contempla el fomento de la calidad de vida, especialmente en el medio rural, como un objetivo básico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que debe incardinarse en el marco de la competencia prevista en el artículo 31.1.6ª del mismo que dispone que es competencia exclusiva de la Junta de Comunidades la agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias. A tal efecto, el Decreto 84/2015, de 14 de julio de 2015, por el que se establece la estructura orgánica y las competencias de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, establece en su artículo 2.i) como una de sus funciones la “Programación, planificación, fomento y ejecución de infraestructuras del desarrollo rural, así como la ordenación de la propiedad territorial en esta materia.”
El tamaño de las parcelas agrícolas, cuando es reducido, y la dispersión de estas últimas, son condicionantes que impiden el desarrollo de nuevas producciones que requieren mayores superficies para su rentabilidad o para su mecanización, además de que el tiempo de trabajo que hay que dedicar a las labores agrícolas se hace excesivo. Por ello, es imprescindible emprender acciones que intenten incrementar el tamaño de las parcelas de las explotaciones, ya sea mediante intervención directa de la Administración o con ayudas que fomenten ese incremento. En Castilla la Mancha el Decreto 215/2001, de 18 de diciembre, estableció los procedimientos reguladores de las concentraciones parcelarias de carácter privado con el fin de promover la constitución de explotaciones viables en aquellas zonas donde la parcelación de la propiedad rústica revista caracteres de acusada gravedad.
El Interés que representa la concentración parcelaria para el sector agrario en términos económicos, sociales y medio ambientales en Castilla La Mancha, se justifica porque en zonas ya concentradas el número de jóvenes que se incorporan a la actividad agraria y las inversiones privadas para modernizar las explotaciones son mucho mayores que en zonas sin concentrar. La concentración parcelaria conlleva la mejora de la rentabilidad de las explotaciones, aumenta la posibilidad de diversificar producciones, mejora el ahorro energético y la calidad ambiental. Así mismo, el procedimiento regulado debe ser coherente con otros dos objetivos claves para la Comunidad Autónoma como son la protección de los recursos naturales y culturales, de forma que durante el proceso concentrador se deben respetar los valores ecológicos, paisajísticos, ambientales y culturales de la zona de actuación.
- Objetivos del futuro Decreto.
Este Decreto tiene por objeto la regulación del régimen jurídico del procedimiento de concentración parcelaria en el territorio de Castilla-La Mancha.
- Posibles soluciones alternativas.
Una posible solución alternativa a las necesidades podría ser la elaboración de un Orden que desarrollase el hasta ahora vigente Decreto 215/2001:
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Ventajas:
- Permitiría poder volver a solicitar concentraciones parcelarias privadas por parte de los interesados
- Continuidad de un procedimiento ya conocido
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Inconvenientes:
- Procedimiento muy largo en el tiempo (8 a 10 años)
- Elevado nº de recursos
- No poder mejorar el procedimiento consecuencia de la experiencia adquirida
- No incluir en una sola norma todo el procedimiento simplificándolo
- Afectaría solo al procedimiento de concentración parcelaria de carácter privado y no al de carácter público
De conformidad con lo establecido en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con el objetivo de mejorar la participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de las normas, con carácter previo a la elaboración del Anteproyecto de Ley, se sustanciará una consulta pública, a través del portal web de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma acerca de:
a) Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa.
b) La necesidad y oportunidad de su aprobación.
c) Los objetivos de la norma.
d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.
Los ciudadanos y las entidades que así lo consideren pueden hacer llegar sus opiniones sobre los aspectos planteados, desde hoy día 8 de mayo de 2018, fecha en la que se publica en la web, hasta el día 29 de mayo 2018, a través del siguiente buzón de correo electrónico: dgdr@jccm.es
- Antecedente del futuro decreto.
Redacción alternativa: La creación de huertos familiares destinados al cultivo de productos hortícolas para su consumo directo por las familias campesinas en los territorios más desfavorecidos de la España rural, instrumentada mediante el Decreto de 12 de mayo de 1950, formó parte de la política de colonización interior llevada a cabo tanto por el Instituto Nacional de Colonización como por el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario.
- Problemas que se pretende solucionar con el decreto.
Redacción alternativa: El régimen jurídico actual de los bienes objeto del Decreto de 12 de mayo de 1950 es bastante ambiguo en lo referente a aspectos tan importantes como el título jurídico por el que se entregan estas tierras a sus beneficiarios o su duración y destino final. Por ello, se considera necesario actualizar el régimen jurídico y de propiedad de los huertos a fin de que sus actuales concesionarios o causahabientes puedan ser titulares de los mismos.
- Necesidad y oportunidad de su aprobación.
Este modelo de desarrollo ha sido ampliamente superado por la realidad socio-económica actual de los espacios rurales, por lo que no puede mantenerse la vigencia del sistema precedente, debiendo ser revisado para establecer un nuevo régimen jurídico de la cuestión.
- Objetivos del futuro decreto.
Este Decreto tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de los huertos familiares existentes en el territorio de Castilla-La Mancha, consecuencia del Decreto de 12 de mayo de 1950, que fueron transmitidos a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.
- Posibles soluciones alternativas.
A parte de la normativa Decreto de 12 de mayo de 1950, no existe otra regulación, por lo que el nuevo régimen jurídico de la cuestión requiere el planteamiento de soluciones en relación con la propiedad de tales terrenos tales como, el otorgamiento a sus legítimos titulares.
De conformidad con lo establecido en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con el objetivo de mejorar la participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de las normas, con carácter previo a la elaboración del Anteproyecto de Ley, se sustanciará una consulta pública, a través del portal web de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma acerca de:
a) Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa.
b) La necesidad y oportunidad de su aprobación.
c) Los objetivos de la norma.
d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.
Los ciudadanos y las entidades que así lo consideren pueden hacer llegar sus opiniones sobre los aspectos planteados, desde hoy día 28 de febrero de 2018, fecha en la que se publica en la web, hasta el día 20 de marzo 2018, a través del siguiente buzón de correo electrónico: dgdr@jccm.es
Antecedente del futuro decreto
Durante un prolongado periodo de tiempo, la política de colonización interior llevada a cabo tanto por el Instituto Nacional de Colonización como por el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, en aquellos territorios más desfavorecidos de la España rural, incluyó, entre sus objetivos, la creación de huertos familiares destinados al cultivo de productos hortícolas para su consumo directo por las familias campesinas, lo que se articuló por medio del Decreto de 12 de mayo de 1950.
Problemas que se pretende solucionar con el decreto
El régimen jurídico actual de los bienes objeto del Decreto de 12 de mayo de 1950 es bastante ambiguo en lo referente a aspectos tan importantes como el título jurídico por el que se entregan estas tierras a sus beneficiarios o su duración y destino final. Por ello, se hace necesario revisar y actualizar la norma citada en el sentido de facilitar la conversión en propietarios de los actuales concesionarios o sus causahabientes, mediante la conversión de la naturaleza de los bienes de carácter demanial a bienes patrimoniales.
Necesidad y oportunidad de su aprobación.
Este modelo de desarrollo ha sido ampliamente superado por la realidad socio-económica actual de los espacios rurales, a pesar de lo cual el sistema pergeñado por el vetusto Decreto de 12 de mayo de 1950 ha mantenido su vigencia hasta el día de hoy, aunque de un mero análisis de la actual situación se infiera que resulta imprescindible dar una nueva regulación al instituto jurídico de los huertos familiares.
La Junta de Comunidades ostenta la facultad de regular actualmente la materia que trata este Decreto, puesto que la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, aprobada por Decreto 118/1973, de 12 de enero, contiene una disposición transitoria 8ª que además de declarar vigente el Decreto de 12 de mayo de 1950, faculta al Gobierno para establecer un régimen distinto para los huertos familiares, facultad que como consecuencia del traspaso de funciones materializado por el Real Decreto 1079/1985, de 5 de junio, ejerce hoy la Junta de Comunidades de Castilla–La Mancha.
Objetivos del futuro decreto
Este Decreto tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de los huertos familiares existentes en el territorio de Castilla-La Mancha, consecuencia del Decreto de 12 de mayo de 1950, que fueron transmitidos a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.
Posibles soluciones alternativas
A parte de la normativa Decreto de 12 de mayo de 1950, no existe nada regulado por lo que la única alternativa es derogar el antiguo decreto.
INFORMACIÓN REFERIDA A LAS SEGREGACIONES O DIVISIONES DE FINCAS RÚSTICAS CUANDO SE CREAN FINCAS DE SUPERIFICIE INFERIOR A LA UNIDAD MINIMA DE CULTIVO.
Dicha materia aparece regulada en los artículos 23 y siguientes de la Ley 19/1995, de 4 de Julio de Modernización de las Explotaciones Agrarias, (BOE nº 159, de 5 de julio de 1995).
El artículo 23 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, establece que “a los efectos de esta Ley, por unidad mínima de cultivo se entiende la superficie suficiente que debe tener una finca rústica para que las labores fundamentales de su cultivo, utilizando los medios normales y técnicos de producción, pueda llevarse a cabo con un rendimiento satisfactorio, teniendo en cuenta las características socio-económicas de la agricultura en la comarca o zona”.
En su artículo 24 de dicha Ley se señala:
1.- “La división o segregación de una finca rústica sólo será válida cuando no dé lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo.
2.- Serán nulos y no producirán efecto entre las partes ni con relación a tercero, los actos o negocios jurídicos, sean o no de origen voluntario, por cuya virtud se produzca la división de dichas fincas, contraviniendo lo dispuesto en el apartado anterior.”
Sin embargo, se prevén en el artículo 25 excepciones a esa regla general establecida en el transcrito artículo 24:
“No obstante lo dispuesto en el artículo anterior se permite la división o segregación en los siguientes supuestos:
a) Si se trata de cualquier clase de disposición en favor de propietarios de fincas colindantes, siempre que como consecuencia de la división o segregación, tanto la finca que se divide o segrega como la colindante, no resulte de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo.
b) Si la porción segregada se destina de modo efectivo, dentro del año siguiente a cualquier tipo de edificación o construcción permanente, a fines industriales o a otros de carácter no agrario, siempre que se haya obtenido la licencia prevista en la legislación urbanística y posteriormente se acredite la finalización de la edificación o construcción, en el plazo que se establezca en la correspondiente licencia, de conformidad con dicha legislación.
A los efectos del artículo 16 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, no se entenderá vulnerada la legislación agraria, cuando la transmisión de la propiedad, división o segregación tenga el destino previsto en este apartado.
c) Si es consecuencia del ejercicio del derecho acceso a la propiedad establecido en la legislación especial de arrendamientos rústicos.
d) Si se produce por causa de expropiación forzosa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa.”
El acogerse a alguna de las excepciones requiere que sea probado y documentado en la escritura pública de segregación que se formalice.
Por su parte, el Real Decreto 1093/1997, de 4 de Julio, que aprueba las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, en el artículo 80 establece:
Artículo 80. “Fincas de dimensión inferior a la parcela mínima de cultivo”.
Cuando se trate de actos de división o segregación de fincas inferiores a la unidad mínima de cultivo, los Registradores de la Propiedad remitirán copia de los documentos presentados a la Administración agraria competente, en los términos previstos en el apartado 5 del artículo anterior.
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Si dicha Administración adoptase el acuerdo pertinente sobre nulidad del acto o sobre apreciación de las excepciones de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 23 y 24 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, remitirá al Registrador certificación del contenido de la resolución recaída. En el caso que transcurran cuatro meses desde la remisión o de que la Administración agraria apreciase la existencia de alguna excepción, el Registrador practicará los asientos solicitados.
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En el supuesto de que la resolución citada declarase la nulidad de la división o segregación, el Registrador denegará la inscripción. Si dicha resolución fuese objeto de recurso contencioso-administrativo, el titular de la finca de que se trate podrá solicitar la anotación preventiva de su interposición sobre la finca objeto de fraccionamiento.”
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Las Direcciones Provinciales de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural únicamente pueden pronunciarse acerca de la segregación que se pretende efectuar, en el supuesto de que nos fuera solicitado directamente por el Registrador de la Propiedad y no a petición directa de los particulares.
El dato que se puede facilitar al solicitante es la unidad mínima de cultivo, en secano y/o regadío, para el término municipal en el que se vaya a realizar la segregación.